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| TÍTULO
II - DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN
POLÍTICA |
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Artículo
18: La ciudad de Caracas es la capital
de la República y el asiento de los órganos
del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide
el ejercicio del Poder Nacional en otros lugares
de la República.
Una ley especial establecerá la unidad
politicoterritorial de la ciudad de Caracas que
integre en un sistema de gobierno municipal a
dos niveles, los Municipios del Distrito Capital
y los correspondientes del Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su organización,
gobierno, administración, competencia y
recursos, para alcanzar el desarrollo armónico
e integral de la ciudad. En todo caso, la ley
garantizará el carácter democrático
y participativo de su gobierno. |
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Artículo
10: El territorio y demás espacios
geográficos de la República son
los que correspondían a la Capitanía
General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada el 19 de abril de 1810,
con las modificaciones resultantes de los tratados
y laudos arbitrales no viciados de nulidad. |
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Artículo
12: Los yacimientos mineros y de hidrocarburos,
cualquiera que sea su naturaleza, existentes en
el territorio nacional, bajo el lecho del mar
territorial, en la zona económica exclusiva
y en la plataforma continental, pertenecen a la
República, son bienes del dominio público
y, por tanto, inalienables e imprescriptibles.
Las costas marinas son bienes del dominio público. |
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Artículo
13: El territorio nacional no podrá
ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal
o parcialmente, a Estados extranjeros u otros
sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una
zona de paz. No se podrán establecer en
él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir
inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine
y mediante garantías de reciprocidad, con
las limitaciones que establezca la ley. En dicho
caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres
no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que
no implique, directa ni indirectamente, la transferencia
de la propiedad de la tierra. |
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Artículo
17: Las dependencias federales son las
islas marítimas no integradas en el territorio
de un Estado, así como las islas que se
formen o aparezcan en el mar territorial o en
el que cubra la plataforma continental. Su régimen
y administración estarán señalados
en la ley. |
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Artículo
13: El territorio nacional no podrá
ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal
o parcialmente, a Estados extranjeros u otros
sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una
zona de paz. No se podrán establecer en
él bases militares extranjeras o instalaciones
que tengan de alguna manera propósitos
militares, por parte de ninguna potencia o coalición
de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho
internacional sólo podrán adquirir
inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas
o consulares dentro del área que se determine
y mediante garantías de reciprocidad, con
las limitaciones que establezca la ley. En dicho
caso quedará siempre a salvo la soberanía
nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias
federales y en las islas fluviales o lacustres
no podrán enajenarse, y su aprovechamiento
sólo podrá concederse en forma que
no implique, directa ni indirectamente, la transferencia
de la propiedad de la tierra. |
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Artículo
14: La ley establecerá un régimen
jurídico especial para aquellos territorios
que por libre determinación de sus habitantes
y con aceptación de la Asamblea Nacional,
se incorporen al de la República. |
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Artículo
15: El Estado tiene la obligación
de establecer una política integral en
los espacios fronterizos terrestres, insulares
y marítimos, preservando la integridad
territorial, la soberanía, la seguridad,
la defensa, la identidad nacional, la diversidad
y el ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural,
económico, social y la integración.
Atendiendo a la naturaleza propia de cada región
fronteriza a través de asignaciones económicas
especiales, una ley orgánica de fronteras
determinará las obligaciones y objetivos
de esta responsabilidad. |
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