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Principios Fundamentales
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Del espacio geográfico y de la división política
  TITULO III
De los derechos humanos y garantías, y de los deberes
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Del Poder Público
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De la organización del Poder Público Nacional
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Del sistema socioeconómico
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De la seguridad de la nación
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De la protección de esta constitución
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TITULO III. De los derechos humanos y garantías, y de los deberes > Capítulo V. De los derechos sociales y de las familias > Artículo 90
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Artículo 90

   La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

   Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

 
Artículo 89   ]    Artículo 91  ]
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